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RESEÑA SOBRE LEGISLACION LABORAL NACIONAL PARA LAS PERSONAS CIEGAS, QUE TRABAJAN EN RELACION DIRECTA CON EL ESTADO.
 
(Compilación efectuada por personal de
“TALLERES DE PRODUCCIÒN PARA CIEGOS”, Hipólito Yrigoyen 2.850 – C. A. B. A. -
Código Postal 1.207 -
Telefax: 4931-2098 Y 4932-7746.)
 
           En época de la Primera Presidencia del General Juan Domingo Perón, se sanciona en el año 1.950, la Ley Nacional Nro. 13.926, que dispuso que los establecimientos y dependencias del Estado Nacional, Provincial y Municipal, donde existan puestos de trabajo que puedan ser ocupados por ciegos, admitirán personal con esa deficiencia, en la proporción de uno por cada 100 trabajadores.
 
            Esta Ley, disponía que se debería dar preferencia a los ciegos, en la concesión de puestos de venta dentro de dependencias públicas.
 
            También hacía referencia, a que los poderes públicos, determinarían el horario de jornada legal de los invidentes, agregándole este concepto, para que se pudiera adecuar el horario laboral de estas personas, con actividades extralaborales que le permitiera adquirir conductas y/o saberes y/o hábitos, que le permitieran integrarse en toda su potencialidad a la sociedad.
 
            En el año 1.975, se sanciono la Ley Nacional Nro. 20.923, que fue la primer Ley Nacional de Discapacidad, en su articulado, la misma se circunscribía al campo de lo laboral, no obstante esto, esta norma reconocía a la legislación de referencia antes mencionada, hasta el momento en la materia.
 
            En 1.980, por gestión de la Asociación Argentina “Por Los Derechos del Ciego”, el Poder Ejecutivo Nacional promulga el Decreto Nro. 2.286, por el mismo se reconoce que las personas ciegas que trabajen dentro del Estado, sea este Nacional, Provincial y/o Municipal; pueden acumular otro empleo público, lo que significa, que para las personas discapacitadas visuales, no rige la incompatibilidad en el desempeño de más de un cargo público.
 
            Este Decreto expresa en su Art. 1º.- “Autorizase al personal no vidente, a acumular a un cargo en organismos de la Administración Pública Nacional, otro en el orden Nacional, Provincial o Municipal, con sujeción a los dispuesto en el artículo 9º del régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades aprobado por Decreto número 8.566 del 22 de Septiembre de 1.961 y modificatorios”.-
 
            En 1.981, se dictó la Ley Nacional Nro. 22.431, Sistema Integrado de Protección Integral de Las Personas con Discapacidad, que tiene por finalidad la integración e igualdad de oportunidades de las personas con necesidades especiales.
 
            Esta Ley Nacional, prevé en su artículo 8º que “El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento de la totalidad de su personal”.
 
            El Decreto Nacional Nro. 498/ 83, promulgado el Primero de Marzo de 1.983, Reglamenta esta Ley Nacional, y teniendo en cuenta las Leyes Nacionales 13.926 y 20.923, expresa en su artículo 8º, que “El computo del porcentaje determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo.
 
             Del cuatro por ciento establecido en el art. 8º de la Ley Nacional Nro. 22.431 deberá darse preferencia de uno por ciento para empleo de no videntes”.
 
            Atento que en el año 1.990, se promulgó el Decreto Nacional Nro. 1.757, por el cual se procedía a racionalizar cargos públicos dentro del Estado Nacional, por gestión de la Asociación Argentina “Por los Derechos del Ciego”, se logra que el Poder Ejecutivo Nacional promulgue el Decreto Nro. 2.476/ 90, que en su artículo 74º expresa, “Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1.757/ 90 y de las disposiciones del presente Decreto, al personal discapacitado y a los excombatientes de Malvinas, que prestan servicio en los organismos comprendidos en las normas citadas, salvo aquellos casos particulares que deseen acogerse a los beneficios establecidos en las mismas”. Hecho este que reconoce la jurisprudencia existente, en cuanto a salvaguardar los cargos y/o vacantes de las personas ciegas y discapacitadas en general.
 
            En el año 1.996, y en el mismo tenor de racionalización de cargos públicos, se dictó el Decreto     P. E. N. Nro. 1.231, que amplia el Decreto P. E. N. Nro. 852 del mismo año, incorporándole el artículo 30º, que exceptúa de los planes de racionalización, a las vacantes de los agentes públicos con discapacidad.
 
            En el año 2.001, por iniciativa de personal no vidente del Estado Nacional, y de la Asociación Argentina “Por los Derechos del Ciego”, entre otros, se logra la Resolución Nro. 27 del 21 de Agosto de 2.001, por la misma la Secretaría para La Modernización del Estado, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, exceptúa a los agentes públicos nacionales con discapacidad en actividad, de la incompatibilidad para la percepción de beneficios previsionales. Lo que significa que pueden trabajar dentro del Estado Nacional, y percibir beneficios previsionales y/o derivados de su discapacidad.
           
            Ratificándose así el antecedente marcado, y antes mencionado, del Decreto Nacional Nro. 2.286 del 7 de Noviembre de 1.980.-
 
            En la actualidad los Convenios Colectivos de Trabajo del Sector Público Nacional, hacen referencia en su articulado a la Ley Nacional Nro. 22.431, y otras concordantes en la materia, sobre el Empleo de Personas Discapacitadas dentro del ámbito Estado Nacional.
 
 
“RECONOCIMIENTO”
 
            Esta legislación, ha sido fruto de la incansable gestión de hombres y mujeres ciegas, que venciendo la incomprensión de las autoridades de turno, lograron que se promulgasen estas, en beneficio de sus compañeros Discapacitados Visuales.-
 
            No pudiendo mencionarlos a todos, queremos hacer llegar nuestro reconocimiento a todos ellos, a través de tres nombres, del Compañero Juan MAYORAL, (Presidente de la Comisión Interna de Talleres de Producción Para Ciegos – Fallecido el      20/ 07/ 1.980), del  Compañero José FERNANDEZ, (Presidente de la Asociación Argentina “Por Los Derechos Del Ciego” – Fallecido el 11/ 08/ 1.990), y del Compañero Mario Tadeo MONTES, (Delegado Gremial de los Talleres de Producción Para Ciegos – Fallecido el 27/ 05/ 2.009), mismos que con su incansable gestión desde sus puestos de lucha; han influido con su impronta significativamente, en la tramitación de estas normas a favor del empleo público para las personas Discapacitadas Visuales.
 
 

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